[18-03-13] Real Decreto-ley 5/2013 (Publicado en BOE de 16 de marzo): Endurecimiento de las jubilaciones del RGSS y sin cambios en las jubilaciones de Clases Pasivas.

El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, introduce, entre otros cambios, modificaciones en las modalidades de jubilación anticipada y jubilación parcial del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), no afectando, por tanto, a las jubilaciones de Clases Pasivas, salvo en el régimen de incompatibilidad establecido entre el cobro de pensión y el desempeño de una actividad laboral.

Los titulares de las jubilaciones de Clases Pasivas producidas a partir del 1-1-2009, tendrán la posibilidad, siempre que cumplan determinados requisitos (jubilado forzoso por edad y haber obtenido el cien por cien del haber regulador), de simultanear el cobro del 50% de la pensión y el ejercicio de una actividad en el sector privado, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de dicho titular en cualquier régimen público de Seguridad Social (disposición adicional segunda y tercera).
 
Los cambios y excepciones introducidos a la jubilación parcial y voluntaria del RGSS  son los siguientes:
 
Para la jubilación anticipada voluntaria se exige un periodo mínimo de cotización de 35 años y se incrementa progresivamente la edad de acceso desde los 63 años y 1 mes para 2013, hasta los 65 años en 2027 con la misma cadencia que se incrementa la jubilación forzosa a los 67 años, por lo que se tendrá que tener una edad  inferior en dos años, como máximo, a la edad de jubilación reglamentaria en cada momento. Los coeficientes reductores aplicables por trimestre o fracción son:
 
- Con menos de 38 años y 6 meses de cotización: 2%  (8% anual).
- Igual o superior a 38 años y 6 meses  e inferior a 41años y 6 meses: 1,875%  (7,5%).
- Igual y superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses: 1,750%  (7%).
- A partir de 44 años y 6 meses: 1,625%  (6,5% anual).
 
Para la jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo se exige un periodo mínimo de 33 años de cotización efectiva y la edad mínima de acceso de 61 años y 1 mes en 2013 y los 63 años en 2027, con el mismo incremento que en el caso anterior, por lo que tendrá que tener una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad de jubilación reglamentaria establecida en cada momento. Los coeficientes reductores aplicables por trimestre o fracción son:
 
- Con menos de 38 años y 6 meses de cotización: 1,875 %  (7,5% anual).
- Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses: 1,75%  (7%).
- Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses: 1,65%  (6,5%).
- Igual o superior a 41 años y 6 meses: 1,500%  (6% anual).
 
Para la jubilación Parcial la reducción de la jornada laboral puede alcanzar hasta el 75% con la formalización de un contrato de relevo de duración indefinida, a tiempo completo, y con una duración mínima de, al menos, dos años más de lo que reste al trabajador para alcanzar la edad ordinaria de jubilación.   
 
Se ha de acreditar un período mínimo de cotización de 33 años  (25 años en caso de personas con discapacidad)  y 61 años de edad, incrementándose progresivamente hasta 2027 hasta los 63 años, si se tienen 36 años y 6 meses cotizados o hasta 65 años si se tienen 33 años cotizados.  
 
La empresa y el trabajador jubilado parcial tendrán que cotizar por la base reguladora que le hubiera correspondido de haber continuado éste en jornada completa, existiendo un periodo transitorio desde 2013, que abonarían sólo el 50%, incrementándose un 5% anual hasta alcanzar el 100% en 2023.
 
Moratoria en la aplicación de estas medidas a las personas que se encuentren en algunos de los supuestos siguientes y que se jubilen antes del 1-1-2019  se les seguirá aplicando en cuanto modalidades de jubilación, requisitos de acceso, condiciones y reglas de cálculo  de las prestaciones las vigentes a 31-12-2012:  
 
a) Relación laboral extinguida antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a dicha fecha no vuelva a quedar incluida en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
 
b) Relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que dicha extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1-1-2019.
 
c) Haber accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-2013.
 
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»  

> Ver Real Decreto-ley 5/2013.

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