[21-04-21] Permiso maternidad interina

Pregunta

Soy interina y estoy embarazada con fecha prevista para el parto en agosto. Si me adjudican un destino en la colocación de efectivos antes de iniciar mi permiso maternidad, una vez se produzca el parto, ¿cómo debo proceder y qué consecuencias tendrá? ¿Debo notificar inmediatamente a los Recursos Humanos de la Delegación correspondiente la solicitud del permiso de maternidad? ¿Debo declararme activa no disponible, o esto ocurre de oficio una vez solicite el permiso? En caso afirmativo, ¿además de tener el nombramiento en diferido cobraré el correspondiente salario a partir de septiembre o a partir de las cuatro semanas adicionales?
¿Qué ocurriría en caso de que diese a luz antes de la adjudicación? ¿Cobraría igualmente?
Muchas gracias por la atención.
Un saludo.

Respuesta

Una vez se produzca el nacimiento, si tiene un nombramiento vigente, en este caso entendemos prórroga vacacional, deberá solicitar el permiso de maternidad, para ello deberá presentar en la Delegación territorial correspondiente, el modelo Anexo I junto con copia de la solicitud de la prestación de maternidad, que deberá solicitar en el INSS, y un informe del médico de la Seguridad Social en el que se certifique la fecha del parto.  En cualquier caso debe tener en cuenta que para tener derecho al abono de la prestación de maternidad deberá contar con el periodo mínimo de cotización exigido en el art. 178 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre):

- Trabajador/a menor de veintiún años a la fecha del parto. No se exigirá período mínimo de cotización.
- Trabajador mayor de veintiún años y menor de veintiséis. Período mínimo de cotización de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
- Trabajador mayor de veintiséis años de edad, período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.   

La prestación por maternidad la continuará percibiendo hasta que finalice el permiso de las dieciséis semanas, por lo que lo que si le adjudican un puesto en vacante informatizada,  no estará disponible para tomar posesión a fecha de 1 de septiembre, debiendo justificar su situación para que se difiera el nombramiento.

Si no contara con el periodo mínimo de cotización exigido según su edad, podrá solicitar el subsidio de maternidad contemplado en el art. 181 del citado Real Decreto Legislativo 8/2015 durante cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto.

Una vez finalice el permiso de maternidad, podrá disfrutar del permiso de cuatro semanas adicionales y del permiso de lactancia, pasando a percibir a partir de ese momento su salario abonado por la Consejería de Educación.

En el caso de que el nacimiento se produjera antes de la adjudicación, y no tuviera nombramiento vigente cuando se produzca el nacimiento, no tendría derecho a la prestación de maternidad, salvo que se encuentre percibiendo una prestación contributiva por desempleo, al ser una situación asimilada al alta, ya que tal y como aparece recogido en el art. 165 del Real Decreto Legislativo 8/2015, “para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario”.

Por último, indicarle que existe una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión  Europea (Sala Octava)  de 25 de febrero de 2021 que ha venido a concretar que:

“Las cláusulas 1.1, 1.2, 2.1, y 3.1, letra b), del Acuerdo Marco (revisado) sobre el permiso parental de 18 de junio de 2009, que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación sin interrupción por el progenitor en cuestión de un puesto de trabajo durante un período de, como mínimo, doce meses, inmediatamente anterior al inicio del permiso parental. En cambio, estas cláusulas se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la condición de trabajador del progenitor en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo”.

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CC.OO.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CC.OO. Andalucía