[08-06-21] Incompatibilidad docencia para el empleo y docencia Universidad Privada.

Pregunta

Estaría interesado en conocer el régimen de incompatibilidades de los profesores. Concretamente, me gustaría saber si podemos impartir cursos de "Docencia profesional para el empleo" o cursos organizados por ayuntamientos y/o instituciones oficiales. Igualmente, ¿podemos impartir clase en una universidad privada? En caso afirmativo en todas las preguntas, ¿ cuándo se pide la compatibilidad? Gracias.

Respuesta

Entendemos que tanto los cursos de docencia profesional para el empleo como los cursos organizados por ayuntamientos u otras instituciones oficiales, serían incompatibles con su actividad docente, ya que aunque se consideraran como una actividad desarrollada en el sector público le sería de aplicación lo recogido en el art. 3 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estipula que:

 “El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público”.


En función de lo expuesto, entendemos que solo podría desempeñar una segunda actividad en el sector público, para ejercer como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, para el desempeño de determinados cargos electivos,  para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, o en los supuestos en los que se declare el interés público, como ocurre en el supuesto recogido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional  en la que se estipula que

1. El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, así como el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad correspondientes. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad.
2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.


En el caso de que por las características de la actividad no se consideraran actividades públicas, le sería de aplicación, lo recogido en el art. en el art. 16.4 Ley 53/1984 donde se estipula que “podrá reconocerse la compatibilidad para desarrollar una segunda actividad privada, si la cuantía de los complementos específicos o concepto equiparable no supera el 30% de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”.

Debido que desde el año 2003, las cantidades que se reciben como complemento específico superan el 30% de las retribuciones básicas, no se puede desarrollar ninguna actividad privada ya sea por cuenta ajena o propia, salvo las actividades incluidas en la Ley 45/2015, de 14 de octubre del Voluntariado, o las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades recogidas en el art. 19 de la meritada Ley 53/84, entre las cuales no se encontrarían las actividades a las que hace referencia.

En cuanto a la docencia en una Universidad Privada, indicarle que al tratarse igualmente de una actividad que no podría encuadrarse en el ámbito del sector público le sería de aplicación el art. 16, por lo que sería igualmente incompatible.  

Además de lo expuesto debe tener en cuenta que tal y como aparece recogido en el art. 12.2 de la citada Ley 53/84, las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea a tiempo parcial

En cualquier caso, si lo desea, y antes de llevar a cabo cualquier actuación puede solicitar la compatibilidad, y actuar conforme a la respuesta que le facilite la Administración.

Si necesita alguna aclaración al respecto, puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CC.OO.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CC.OO. Andalucía