[20-09-21] Incompatibilidad para ser administradora sociedad.

Pregunta

Mi consulta se centra en la compatibilidad de mi puesto como profesora interina y ser autónoma.

A continuación, os detallo mejor mi caso.

Antes de ser llamada como profesora interina era copropietaria de una Sociedad Civil dedicada a la formación, con un 50% cómo administradora de la sociedad (desde 2013 hasta septiembre de 2018). Viendo la posibilidad de ser llamada de la bolsa de mi especialidad como profesora, procedí a dejar de ser administradora, aunque aún era copropietaria de dicha sociedad, con una cláusula en la que se estipulaba mi renuncia a cualquier beneficio o perjuicio que derivase de dicha sociedad.

El caso es que deseo volver a formar parte activa en la sociedad y me gustaría saber si es compatible de alguna forma con mi actual situación como funcionaría interina y/o cómo debería actuar para regular dicha participación.

Quedo en agradecimiento de antemano.

Respuesta

Si usted ostenta el cargo de administradora de la sociedad o su participación supone al menos la mitad del capital social, debe estar dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social tal y como aparece recogido en el art. 305.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social donde se estipula que:

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

c)…

 
Dicha situación de alta en el RETA es incompatible con la ocupación de un puesto en la función pública, ya sea como funcionaria de carrera o como funcionaria interina, incluso en el caso de que no percibiera ningún emolumento, ya que tal y como aparece recogido en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. no podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Debido a que desde el año 2003, las cantidades que se reciben como complemento específico superan el 30% de las retribuciones básicas, no se puede desarrollar ninguna actividad privada ya sea por cuenta ajena o propia, salvo las derivadas de la Ley 6/1996 del Voluntariado, o las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades recogidas en el art. 19 de la meritada Ley 53/84, entre las que no estaría la que pretende desarrollar.

Por lo expuesto, entendemos que la única opción para poder solicitar la compatibilidad sería que no constara como administradora, y su participación fuera inferior al 50% de la sociedad, y ello siempre que la empresa no se pueda entender entre las incluidas en los artículos 11 y 12 de la citada Ley 53/1984, es decir, “empresas relacionadas directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”, o “concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas”.

En cualquier caso, y aun en el supuesto de que no se diera ninguna de estas circunstancias, debe solicitar la compatibilidad, antes de llevar a cabo cualquier actuación, conforme al procedimiento recogido en el Decreto 524/2008, de 16 de diciembre, por el que se regulan las competencias y el procedimiento en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y del Sector Público Andaluz, para no incurrir en responsabilidad disciplinaria.

Si necesita alguna aclaración más puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía.