[24-02-22] Incompatibilidad para realizar cursos en plataforma on line
Pregunta
Soy funcionario de carrera y estaba pensando en realizar una serie de cursos online de formación para docentes y opositores.
Al ver las incompatibilidades se supone que no hay problema en dedicarme de manera ocasional a la formación como es mi caso. Creo que los cursos serían básicamente como ser autor de una publicación o libro.
Mi problema radica en que a la hora de cobrar las ventas ¿cómo podría facturarlo?
¿Puedo tener una sociedad?
En el caso de que otra persona sea autónoma y la plataforma de ventas esté a su nombre y yo sea únicamente el ponente de los cursos: ¿Cómo podría cobrar ese dinero que ha ingresado la otra persona?
Gracias por su atención.
Respuesta
Efectivamente el art. 19 de la Ley 53/84 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de enero de 1985) recoge entre las actividades privadas excluidas del régimen de incompatibilidades “La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios”.Por lo expuesto, si la actividad que va a desarrollar conlleva una relación de empleo o de prestación de servicios como consecuencia de la suscripción de un contrato tanto laboral como mercantil, podría incurrir en causa de incompatibilidad que podría derivar en la apertura de un expediente disciplinario con la consiguiente sanción, ya que dicha actuación estaría tipificada como falta muy grave en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado. En el caso de que no sea así, entendemos que sería compatible.
En cuanto a la cuestión planteada sobre la emisión de facturas, efectivamente tendrá que emitir facturas y al tratarse de una actividad económica tendrá que darse de alta en Hacienda en el censo de actividades profesionales y empresariales, así como realizar sus declaraciones trimestrales de IVA e IRPF, recomendándole además que se informe de si la actividad que pretende desarrollar debe conllevar el alta en algún régimen de la Seguridad Social para evitar la posible sanción que le podría ser impuesta por la Inspección de Trabajo si tiene conocimiento de que usted está ejerciendo dicha actividad sin haberse dado de alta en ningún régimen, a pesar de ser preceptivo, y ello conforme a lo estipulado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Respecto a la posibilidad de constituir una sociedad, debe tener en cuenta que si usted ostenta el cargo de administrador de la sociedad o su participación supone al menos la mitad del capital social, debe estar dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social tal y como aparece recogido en el art. 305.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social donde se estipula que:
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
c)…
Por último, en cuanto a la posibilidad de ser solo ponente y no ostentar la titularidad de la plataforma, el apartado b) del citado art. 19 recoge entre las actividades excluidas del régimen de incompatibilidades “La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine”, circunstancia que entendemos no concurrirían en su caso, al no tratarse de centros oficiales.
En cualquier caso, debe tener en cuenta que salvo que esté expresamente excluido del régimen de incompatibilidades, tendría que solicitar la compatibilidad antes de llevar a cabo cualquier actuación.
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.
Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía.