[04-04-22] Consideración recaida Incapacidad temporal

Pregunta

Me pueden aclarar que se entiende por similar patología:

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO V Incapacidad temporal ARTÍCULO 169.2"Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior “¿Se refiere al mismo código de enfermedad CIE-10?

Cordialmente

Respuesta

Al hacer referencia el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a igual o similar patología, no solo se considerará recaída cuando se trate de una enfermedad con el mismo código, pudiéndose considerar como tal, una patología distinta, siempre que esté relacionada con la que dio lugar a la primera situación de IT.

En el mismo sentido aparece recogido respecto al personal funcionario acogido a MUFACE de la Orden PRE/1744/2010 de 30 de junio por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de IT, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (BOE de 1 de julio) donde se estipula que

Artículo 12. Duración, prórrogas y recaída de una situación de IT.

A efectos del cómputo de plazos de la duración máxima de la situación de IT se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Existirá nuevo proceso patológico cuando las enfermedades o patología que padezca el mutualista sean diferentes o no tengan relación directa con el proceso anterior.

b) Los distintos y sucesivos procesos patológicos darán lugar a una nueva situación de IT.

c) Los períodos de recaída que concurran en la situación de IT se computarán a efectos de la duración máxima de ésta.

d) Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de IT, cuando el mutualista cuya licencia por enfermedad haya concluido vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro de un plazo no superior a 180 días naturales desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad, como consecuencia del proceso patológico que hubiese determinado su anterior IT o de otro derivado del anterior, tras la consiguiente valoración médica.

e) Los períodos de observación por enfermedad profesional previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la IT, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración de los períodos de observación, incluidas las prórrogas, el mutualista pasará a la situación que proceda o continuará en IT.


Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía.