[31-05-22] Jubilación voluntaria
Pregunta
Mi consulta es sobre la jubilación anticipada de clases pasivas. Me quiero jubilar cuando cumpla los 60, pero me faltarían unos 9 meses para tener los 32 años de servicio exigidos para llegar a la pensión máxima. Mi pregunta es, si en este caso concreto, se me podrían contabilizar los casi 2 años durante los que trabajé como telefonista allá por los años 90 para completar los 32 años de servicio.
Muchas gracias
Respuesta
Tal y como aparece recogido en el art. 32.1.e) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado, los que el personal tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, debiendo serle computados, por lo tanto, en su caso los años que estuvo trabajando como telefonista.En cualquier caso, lo que debe tener en cuenta es que si como dice tiene 31 años y 3 meses de servicios prestados en el subgrupo funcionarial A1 y los casi 2 años prestados como telefonista, indistintamente de su grupo de cotización de éstos, alcanzaría la pensión pública máxima, fijada el presente año en 2.819,18€ brutos mensuales en catorce pagas al año.
En caso de que quiera conocer la pensión teórica que le correspondería (cuantía que sirve para determinar la pensión en favor de los familiares, de reunir éstos los requisitos, en el momento del fallecimiento del titular), le recomendamos que se ponga en contacto con el Sindicato de su provincia para que le calculen la cuantía.
Además de lo expuesto debe tener en cuenta que en el caso de que tenga hijos y cumpla con los requisitos, tendría derecho a que le computen como periodos asimilados hasta 112 días por cada parto de un solo hijo y, si éste fuera múltiple,14 días más por cada hijo a partir del segundo, siempre que no se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda, tal y como aparece recogido en el art. 235 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Asimismo, aunque en su situación sólo incrementaría la pensión teórica, no la efectiva al haber obtenido la pensión pública máxima, en el supuesto de que estando cotizando a la Seguridad Social se hubiera interrumpido la cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de un hijo (tres meses en caso de adopción o acogimiento), y la finalización del sexto año posterior a esta situación, por haberse extinguido la relación laboral por cuenta ajena, o por haber finalizado el cobro de la prestación o subsidio por desempleo, tendrá derecho a que se le compute a uno de los dos progenitores en concepto de cuidado de hijos o menores acogidos a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización, el periodo en el que se haya interrumpido la cotización, siendo el periodo computable como máximo 270 días por hijo. Dicho periodo computable no podrá superar la interrupción real de la cotización, y el beneficio por este cuidado de hijos, incluyendo los posibles periodos de excedencia por cuidado de hijos, no podrá superar los 5 años por beneficiario, tal y como aparece recogido en el artículo 236 y en la disposición transitoria 14ª del citado Real Decreto Legislativo 8/2015 y en los artículos 5 al 9 del Real Decreto 1716/2012 de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31 de diciembre).
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.
Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía