[21-09-22] Supresión departamento coordinación didáctica

Pregunta

El Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, no parecen dejar claro de quién o de qué órganos del centro es competencia la supresión de un Departamento Didáctico o de determinar cuáles deben ser los Departamentos que existen en un centro, pero, en cualquier caso, no parecen atribuirle ni al Director ni a la Directiva del centro tal competencia. Por tanto, mis preguntas sobre esto son:

1.- ¿Puede un Director/a o Directiva suprimir sin la participación de otros órganos del centro un Departamento de Coordinación Didáctica? De ser obligatoria la participación de otros órganos, ¿cuáles serían?
2.- ¿Hay algún documento concreto del centro (Plan de Centro, ROF, etc.) en el que deba constar la estructura de Departamentos del centro (me refiero a cuáles son los Departamentos concretos que existen en el centro)?
3.- ¿Está obligado/a el Director/a o la Directiva a informar y consultar a los miembros y Jefe/Jefa del Departamento afectado antes de suprimir un Departamento?
En relación a la Jefatura de Departamento, entiendo que cuanto menos existiría una obligación indirecta de informar, dado que la supresión de un Departamento implica el cese de su Jefe/a y tal cese, si es a propuesta de la Dirección, debe hacerse tras oír a dicho/a Jefe/a.
4.- ¿Está obligada la Directiva a motivar la supresión de un Departamento y a facilitar copia de las actas de las reuniones de los órganos del centro en las que se haya decidido la supresión en caso de que otros órganos del centro hayan participado?

Un saludo y muchas gracias

Respuesta

En cuanto a la primera cuestión planteada, si la decisión de suprimir un departamento de coordinación didáctica se ha llevado a cabo conforme a los criterios pedagógicos recogidos en el proyecto educativo del centro, y para conseguir un mejor funcionamiento, y tal vez optimizar los recursos disponibles, entendemos que dicha decisión sería ajustada a derecho, existiendo únicamente una limitación en cuanto al número de departamentos y de otros órganos de coordinación docente que no puede superar el establecido legalmente (once o quince), dependiendo de las enseñanzas impartidas.

Además de lo expuesto, debe tener en cuenta que el art. 21 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria contempla la potestad organizativa del equipo directivo en esta materia, al disponer lo siguiente:

Artículo 21. Disposiciones generales.

1. Los institutos de educación secundaria contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en los términos recogidos en este Reglamento y en las normas que lo desarrollen.

2. Dichos modelos de funcionamiento propios, que podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, criterios pedagógicos y organizativos para la determinación de los órganos de coordinación docente, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, se orientarán a favorecer el éxito escolar del alumnado y la disminución del abandono educativo temprano.

Por ello, si la decisión se ha adoptado atendiendo a estos criterios y no de forma arbitraria, entendemos que podría llevarse a cabo en virtud de la potestad de organización del centro.  

En cuanto a la segunda y tercera cuestión planteadas, indicarle que solo está previsto que se recoja en el proyecto educativo los criterios para la determinación de los órganos de coordinación docente, no estando tampoco recogida la obligación de comunicárselo a la jefatura del departamento correspondiente. No obstante lo anterior, y aunque no venga expresamente recogido, entendemos que debería comunicársele a la jefatura del departamento suprimido, ya que efectivamente se va ver afectado por dicha decisión, dándole así la opción de incluso plantear otras alternativas o impugnarla si entiende que ha sido adoptada de forma arbitraria.  

Por último y respecto a la cuarta cuestión planteada, al haberse adoptado la decisión en el seno de un órgano colegiado (equipo directivo), consideramos que si se acredita un interés legítimo sería de aplicación lo recogido en el art. 17.7 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se estipula que “Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos”  
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCCO Andalucía