[07-10-22] Control asistencia centro

Pregunta

Quisiera saber qué normativa específica regula el control de presencialidad del profesorado.
En cada centro están utilizando diferentes sistemas, eliminando el papel a partir del COVID. En unos registran sólo entrada y en otros entrada y salida, y en algunos están introduciendo geolocalización. Además, en algunos casos concretos están pidiendo que se registre una incidencia en Séneca si se te olvida firmar la salida, por ejemplo, aunque hayas firmado la entrada, teniendo que explicar "a la máquina" qué ha sucedido.
Me gustaría saber cuáles son mis derechos para ejercer objeción de conciencia a estos modos de control digital creciente, que además trasladan la burocratización al docente, y cuál puede ser el perjuicio, si puede en algún momento considerarse falta o tener amonestación por parte de la Administración si he firmado la entrada, pero no la salida, por ejemplo.
Muchas gracias.

Respuesta

La dirección del centro, que ejerce la jefatura de todo el personal adscrito al mismo,  está facultada para implantar los mecanismos de control de ausencias de dicho personal, tal y como aparece recogido en  el art. 6.1 de la RESOLUCION de 6 de octubre de 2005, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se aprueba el Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en los Centros Públicos de Educación y Servicios Educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (BOJA de 19 de octubre), control que puede implantarse tanto a la entrada como a la salida.

Igualmente se establece en el apartado 2 del meritado artículo que los centros deberán contar con un soporte material que recoja la asistencia diaria del personal y garantice la veracidad de la asistencia y la permanencia de la información, así como el control preciso y personal de su propia identificación, mediante el sistema que cada Centro o Servicio Educativo considere idóneo, y que en todo caso deberá permitir posteriores comprobaciones.

En virtud de lo expuesto, debido a que este control tiene como finalidad no solo el control de asistencia sino también el control del cumplimiento del horario, entendemos que, en el caso de que no firmara a la salida conllevaría que no se pudiera verificar si ha completado su horario de presencia obligatoria en el centro, lo cual podría conllevar una sanción no solo por desobediencia a un superior jerárquico, sino también por incumplimiento de su horario.

Incluso en el caso de que se realice el control a través de datos biométricos,  indicarle que si bien el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679 incluye los datos biométricos como datos especialmente protegidos, y por lo tanto declara prohibido su tratamiento, el punto 2 de dicho artículo recoge las circunstancias en las que dicha prohibición de no sería de aplicación, circunstancias entre las que se encuentra en el punto 2.a) el consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales.

En este sentido, el art. 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, recoge que:

 1. A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda
.

Respecto a este consentimiento la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) entiende que, en el caso de las relaciones laborales, la legitimación jurídica para solicitar estos datos derivaría del propio contrato laboral para garantizar la ejecución del mismo mediante el registro de la jornada laboral, por lo que no sería necesario el consentimiento por parte del interesado.   

No obstante lo anterior, si bien no sería necesario solicitar el consentimiento, sí sería necesario informar sobre el tratamiento, finalidad y uso de los datos, debiendo tener en cuenta que cualquier otro uso que se haga de éstos podría ser objeto de denuncia, debiendo en todo caso quedar salvaguardados los derechos de los trabajadores y trabajadoras, recomendando en este sentido la AEPD que, en base a los principios de proporcionalidad y minimización, lo ideal sería que esos datos biométricos se incorporasen a una tarjeta inteligente en poder del usuario.

Por último y en cuanto a la geolocalización, el art. 90 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que

1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión
.

En cualquier caso, entendemos que la implantación de un sistema de geolocalización debería tener un carácter excepcional y limitado.

 Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía