[26-10-22] Atención alumnado aulas especificas tras la finalización de la jornada escolar

Pregunta

Soy profesor de secundaria en un centro que dispone de aula específica. En dicha aula, el alumnado tiene un régimen horario de atención diferente al del alumnado de ESO y bachillerato, entrando una hora más tarde y saliendo antes también. Este año se da la circunstancia de que hay alumnos de dicha aula que se incorporan al centro a primera hora por cuestiones de transporte escolar y que a última hora se deben quedar en el aula de trabajo individualizado también para ser recogidos a última hora por el autobús. Se da la circunstancia de que siendo alumnado que presenta diferentes grados de discapacidad y que en alguno de ellos existe falta de autonomía para ir al baño, hacer sus necesidades y asearse sin ayuda, en el claustro inicial el director informó de que no habría persona específica (PTIS) o monitora que pueda atenderles a la hora de ir al aseo. Y que por tanto debería de hacerse cargo el profesorado de guardia en virtud del deber de asistencia a los menores que se encuentran en el centro en horario escolar. Que de no hacerlo nos expondríamos incluso a posible denuncia de los familiares por la vía civil y asumir responsabilidades y consecuencias. La pregunta es: ¿Debe el profesorado de guardia asumir esas funciones en su hora de guardia? ¿Estamos expuestos realmente a ser denunciados por no asumir dicha responsabilidad, en la que hay que atender, acompañar al baño, retirar ropa y limpiar a una menor adolescente?
La situación se viene dando desde el 15 de septiembre. La directiva no ha resuelto la situación aún ni la inspección se ha pronunciado oficialmente al respecto mediante escrito alguno.
¿Cómo debemos proceder si se prolonga en el tiempo?
Gracias.

Respuesta

En principio, no existe norma jurídica expresa que atribuya con carácter general al profesorado de guardia deberes asistenciales con el alumnado en general, competencias que, como bien dice corresponden otro personal técnico y de apoyo. Las funciones de guardia aparecen reguladas en el art. 18 de la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado donde se dispone que serán funciones del profesorado de guardia las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento del normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes.

b) Velar por el normal desarrollo de las actividades en el tiempo de recreo, dedicando una mayor atención al alumnado de los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria a fin de garantizar su integración en el instituto en las mejores condiciones posibles.

c) Procurar el mantenimiento del orden en aquellos casos en que por ausencia del profesorado encargado de este cometido sea necesario, así como atender a los alumnos y alumnas en sus aulas con funciones de estudio o trabajo personal asistido.

d) Anotar en el parte correspondiente las incidencias que se hubieran producido, incluyendo las ausencias o retrasos del profesorado

e) Auxiliar oportunamente a aquellos alumnos y alumnas que sufran algún tipo de accidente, gestionando, en colaboración con el equipo directivo del instituto, el correspondiente traslado a un centro sanitario en caso de necesidad y comunicarlo a la familia.

f) Atender la biblioteca del instituto, en caso de ausencia del profesorado que tenga asignada esta función en su horario individual.

g) Atender, en su caso, el aula de convivencia, de acuerdo con lo que se establezca en el plan de convivencia.


Por lo expuesto, entendemos que, este tipo de asistencias solo deberían ser de carácter excepcional, y siempre que eventualmente el alumnado a cargo del centro educativo pudiera resultar damnificado por un perjuicio inmediato, una lesión o daño físico o moral, si no es atendido de forma oportuna.  Desde esta perspectiva, entendemos que se debe  acreditar por parte del Profesorado de Guardia,  del  Claustro del Profesorado, y por parte del representante del Profesorado en el Consejo Escolar,  que se ha solicitado de forma expresa e incluso reiterada,  al Equipo directivo, Inspección educativa y/o Delegación territorial, la contratación del personal que tiene atribuidas con carácter general,  las competencias de acompañamiento y asistencia a este tipo de alumnado, y ello, como medio de prueba para un posible caso de responsabilidad jurídica que,  por algún tipo de incidencia,  pudiera presentarse.

Las huelgas de  la Enseñanza Pública en 1988 del Profesorado a nivel nacional tuvieron como consecuencia la modificación de determinados artículos del Código Civil, de manera que la responsabilidad por vía civil a los funcionarios públicos ya no le es exigible de forma directa y personal,  porque los padres/madres/representantes de los alumnos y alumnas pueden ir a la vía de la reparación patrimonial, en tanto que el daño se ha producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, de ahí la importancia de que el Equipo Directivo se implique en el asunto porque es  el responsable de arbitrar todas las medidas oportunas para que la atención y cuidado de estos menores sea la adecuada y la que legalmente le corresponde. Si por la no atención a un menor, se produce un daño,   los padres/madres o representantes podrían interponer una reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración Educativa y que consiste en solicitar una indemnización económica, según se dispone en los artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En este caso, entendemos que todo dependerá de las circunstancias en que se produzcan los hechos a evaluar, pero el Equipo directivo, Inspección y Delegación si no han cubierto la atención de este alumnado conforme a la ley, podrían ser responsable a los efectos de una investigación interna tanto como el profesorado implicado en su cuidado inmediato. Este procedimiento es de carácter administrativo pues se interpone frente a la Administración Pública, no frente a los funcionarios con nombre y apellidos, lo que ya supone un gran avance.

En cualquier caso, atendiendo a la gravedad del resultado del daño, NO se puede evitar que los padres/madres/ o representantes del alumnado que resulte dañado,  puedan denunciar y  estimar que los hechos puedan constituir una infracción penal por denegación de auxilio o  por un acto de imprudencia o negligencia punible del personal a cuyo cuidado se le encomiende esta función e incluso extensiva a la dirección del centro (es lo que suele hacerse en las denuncias); como tampoco se puede evitar la exigencia de una indemnización económica ante la Administración Pública por responsabilidad patrimonial directa,  y que en una investigación interna de los hechos acaecidos,  se depuren responsabilidades disciplinarias por incumplimientos de deberes atribuidos, de ahí nuestra insistencia que se tengan pruebas documentales y testificales  de que el profesorado ha exigido en todas las instancias posibles,  que se contrate por medio de la fórmula legal al personal adecuado para la asistencia ordinaria de este alumnado en estas franjas horarias, sin perjuicio de que puntualmente y de forma excepcional cualquier adulto en proximidad está obligado a atender directa o indirectamente a cualquier menor en situación de riesgo que aventure un daño constatable para su integridad física o moral.

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía