[14-02-23] Reclamación reconocimiento a efectos de trienios servicios de prestados como profesor visitante

Pregunta

Mi consulta es sobre el reconocimiento de tiempo de servicio como profesor visitante bilingüe en USA.

Respuesta

Respecto a esta cuestión, indicarle que existen sentencias tanto en un sentido como en otro, es decir sentencias que deniegan el reconocimiento de los servicios prestados como profesor visitante en EE.UU a efectos de trienios al entender que los centros escolares en los que se han prestado los servicios, no pueden entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de ninguna de las Administraciones o Entidades Públicas a las que se refiere el art. 1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ni tampoco en el supuesto de excepción  establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la Función Pública, que hace referencia a servicios prestados en las Administraciones Públicas de Estados miembros de la Unión Europea o, en su caso, de los Estados incluidos en el llamado "espacio Schengen". (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Recurso 599/2014-Sentencia 295/2015) y la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid (Recurso 702/2014-Sentencia 311/2016).

Asimismo, se dispone que “la impronta pública del Programa no desvirtúa la relación laboral existente entre el centro escolar norteamericano y la profesora recurrente, ni significa que la actividad educativa se realizase directa o indirectamente por cuenta de la Administración española…”

Por otro lado, existen algunas sentencias, entre ellas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) (Recurso 12/14-Sentencia 1656/2016) que sí reconoce dichos servicios al considerar que del art. 1 de la Ley 70/1978 “se puede deducir que el propósito del legislador es mas favorable a la inclusión de servicios que a su exclusión o rechazo abarcando las máximas hipótesis de prestación previa de servicios, pues la única exclusión prevista en el art. 1 del R.D 1461/82 de 25 de junio, que complementa la ley precitada, es la relativa a que los servicios tuvieran carácter  de prestaciones laborales obligatorias”

Además de lo expuesto se recoge que “Los servicios prestados por el recurrente lo han sido en calidad de profesor visitante, relación que no solo le ha beneficiado a él como ayuda a su formación, sino que ha permitido a la Administración Educativa cumplir su compromiso bilateral y materializar las obligaciones en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado entre el propio Ministerio y el Departamento de Educación de Illinois”   

Por lo expuesto, al existir sentencias contradictorias que no constituyen jurisprudencia, le recomendamos que lo solicite pudiendo contactar si lo desea con su Sindicato Provincial. En cualquier caso, debe tener en cuenta que en el supuesto de que una vez finalizada la vía administrativa decidiera iniciar la vía contencioso-administrativa, si su demanda fuera desestimada podría ser condenada en costas.

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía