[14-03-23] Retribuciones incapacidad temporal interina
Pregunta
Tengo una duda relacionada con mi baja laboral por fractura de tibia. Soy profesora interina y, como he comentado, estoy de baja. No sé cuándo podré incorporarme ya que el proceso de recuperación es largo. He observado que muchos de mis compañeros se incorporan al trabajo unos días antes (en estos casos de incapacidad temporal larga) de terminar el curso y me gustaría saber el motivo. Creo que está relacionado con el cobro del 100% de la nómina, pero no estoy segura. Me gustaría obtener más información sobre este asunto. Muchas gracias de antemano. Reciban un cordial saludo,
Respuesta
Si usted ha tomado posesión de su destino, y por lo tanto tiene un nombramiento vigente, aunque suspendido, en la práctica, durante la vigencia de la situación de IT, incluido el periodo de prórroga vacacional, no debe existir ninguna variación a efectos salariales, ya que la Delegación le abonará la cuantía del subsidio en pago delegado de la Seguridad Social y la diferencia entre éste y la cuantía que se viene percibiendo en el momento de inicio de la IT, en aplicación de la adicional sexta de la Ley 6/1985 de Función Pública Andaluza, donde se estipula que:“El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.
Dicho abono se realiza de la siguiente forma:
- A la empresa le corresponde, el 60% de la cuantía del salario del mes anterior a la baja, desde el cuarto hasta el decimoquinto día de IT.
- A la Seguridad Social le corresponde, el 60% desde el decimosexto día de IT hasta el vigésimo, y el 75% desde el vigésimo primero en adelante.
El resto, hasta alcanzar el 100%, desde el primer día de baja, lo abona la Consejería de Educación en base a la citada disposición adicional sexta ingresando en la nómina en concepto de “Diferencia retributiva IT” (código 9) la diferencia entre el subsidio correspondiente a la Seguridad Social, y el salario que se venía percibiendo.
Lo que sí debe tener en cuenta es que tal y como aparece recogido en la Disposición final sexta, esta diferencia se calcula en base a las retribuciones (salario base, trienios etc…) que tuviera acreditadas, en el mes que se produjo la baja, por lo que no se producirá ninguna variación a lo largo de toda la duración de la situación de IT, comenzándose a percibir una vez se pasa a la a la situación de alta, aunque hemos de indicarle que la interpretación que está haciendo la Administración de la normativa está siendo rectificada por Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades (Galicia, Castilla y León…) que concluyen que, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de IT no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél.
Una vez finalice el nombramiento, si no tiene un nuevo nombramiento podrá solicitar la prestación de desempleo, si cumple con los siguientes requisitos:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 360 días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
En el supuesto de que una vez finalizado el periodo de nombramiento continuara en situación de IT, continuará percibiendo el subsidio por IT, pero en cuantía igual a la prestación por desempleo, hasta que le sea expedida el alta médica. Una vez finalice la situación de IT pasará a la situación de desempleo y a percibir la prestación correspondiente si reúne los requisitos expuestos.
Por último indicarle que en el caso de que no hubiera tomado posesión de su destino porque se encontrara ya en situación de IT al inicio del curso, no tendría nombramiento vigente, siéndole de aplicación lo recogido en el art. 52.1 de la Orden de 10 de junio de 2020, donde se estipula que en el caso del personal adjudicatario de un destino en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales que alegue hallarse afectado por enfermedad o accidente que le imposibilite para la docencia, la toma de posesión se difiere hasta la finalización de la circunstancia alegada. En este caso, le correspondería percibir la prestación de IT por parte del INSS, en cuantía igual a la prestación por desempleo, tal y como se recoge en el art.283 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
“1.Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo”
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.
Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía