[16-03-23] Enfermedad profesional e incapacidad temporal interino

Pregunta

El laringólogo me ha detectado un pólipo que me produce una tremenda ronquera, y ha de ser operado.
Pediré la baja, pero por lo que he leído, se considera enfermedad común. No así los nódulos que sí entrarían como enfermedad profesional. Ni en el centro de salud, ni en mi centro de trabajo han sabido concretarme.
¿Me pueden informar de mi caso en particular?
Entiendo que el resultado final será la baja como enfermedad común. Tampoco sé si estar de baja cuando finalice el curso, llegado el caso, podría ser negativo para mí como profesor interino con vacante este curso.
Un saludo y gracias de antemano

Respuesta

En primer lugar indicarle que efectivamente, en el caso del profesorado solo se considera enfermedad profesional los nódulos en la garganta,  según lo recogido en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1150/2015 y por el Real Decreto 257/2018, por lo que en su caso la situación de incapacidad temporal será considerada como enfermedad común.  

Una vez expuesto, lo anterior, como usted tiene un nombramiento vigente cuando pase a la situación de IT,  durante toda la vigencia de ésta, incluido el periodo de prórroga vacacional, no debe existir ninguna variación a efectos salariales, ya que la Delegación le abonará la cuantía del subsidio en pago delegado de la Seguridad Social y la diferencia entre éste y la cuantía que se viene percibiendo en el momento de inicio de la IT, en aplicación de la adicional sexta de la Ley 6/1985 de Función Pública Andaluza, donde se estipula que:

“El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.

Dicho abono se realiza de la siguiente forma:

-    A la empresa le corresponde, el 60% de la cuantía del salario del mes anterior a la baja, desde el cuarto hasta el decimoquinto día de IT.
-    A la Seguridad Social le corresponde, el 60% desde el decimosexto día de IT hasta el vigésimo, y el 75% desde el vigésimo primero en adelante.

El resto, hasta alcanzar el 100%, desde el primer día de baja, lo abona la Consejería de Educación en base a la citada disposición adicional sexta ingresando en la nómina en concepto de “Diferencia retributiva IT” (código 9) la diferencia entre el subsidio correspondiente a la Seguridad Social, y el salario que se venía percibiendo.

Lo que sí debe tener en cuenta es que tal y como aparece recogido en la Disposición final sexta, esta diferencia se calcula en base a las retribuciones (salario base, trienios etc…) que tuviera acreditadas, en el mes que se produjo la baja, por lo que no se producirá ninguna variación a lo largo de toda la duración de la situación de IT, comenzándose a percibir  una vez se pasa a la a la situación de alta, aunque hemos de indicarle que la interpretación que está haciendo la Administración de  la normativa está siendo rectificada por Tribunales Superiores de  Justicia de Comunidades (Galicia, Castilla y León…) que concluyen  que, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de IT  no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado,  no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el  alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de  aquél.

En el supuesto de que una vez finalizado el periodo de nombramiento continuara en situación de IT, continuará percibiendo el subsidio por IT, pero en cuantía igual a la prestación por desempleo, hasta que le sea expedida el alta médica. Una vez finalice la situación de IT podrá pasar a la situación de desempleo y a percibir la prestación correspondiente si reúne los siguientes requisitos:

a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 360 días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía