[23-03-23] Asignación Equipos de Protección Individual
Pregunta
En mi centro se ha realizado una inspección de trabajo y se ha determinado el uso de EPI's por el profesorado de algunos Dptos. en especial de FP. Al profesorado de la familia profesional de Artes Gráficas dirección nos hace entrega de un EPI consistente en una mascarilla autofiltrante, unas gafas antisalpicaduras o pantalla facial y unos guantes de protección química, todo de calidad dudosa. Además, nos quieren hacer firmar un documento de recibo, que incluye cierta normativa y compromisos de utilización y conservación. Mis dudas son muchísimas como por ejemplo si el EPI es verdaderamente el adecuado a mis funciones o faltarían elementos (calzado de seguridad, por ejemplo), está indicado para la profesión docente o puede dificultarla, firmar el recibí conlleva asumir algún tipo de responsabilidad en detrimento del que impone el EPI y su uso, el alumnado también tendría que disponer de EPI's, etc.
Muchas gracias.
Respuesta
Debe tener en cuenta que tal y como aparece recogido en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho que tiene el correlativo deber por parte del empresario, o en este caso por parte de la Administración pública, de adoptar todas las medidas de protección que sean necesarias, respecto del personal a su servicio, incluida en el caso de que se estime conveniente la de proporcionar lo equipos de protección individual necesarios.En este sentido, si la inspección de trabajo ha dispuesto que determinado profesorado debe ser equipado, en aras de garantizar su seguridad y salud, con material de protección, este profesorado debe recepcionar dicho material, estando obligado a utilizarlo, tal y como se dispone en el apartado 5.1.15 del Plan de Prevención y en el art. 29.3 de la citada Ley 31/1995:
“El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno”.
Igualmente, indicarle que existe un documento denominado “Manual de Procedimientos para la Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía”, al que podrá acceder a través de este enlace
https://www.juntadeandalucia.es/educacion/portals/web/ced/plan-de-prevencion-de-riesgos-laborales
en el cual se incluye el “Procedimiento para la integración de la prevención de riesgos laborales en la selección y gestión de los equipos de protección individual”, donde se dispone que:
“La persona titular de la Jefatura del Servicio o de la Dirección del Centro entregará los EPI a los empleados públicos a su servicio que los precisen. Los EPI se utilizarán únicamente para los usos previstos, siendo además de uso personal y por consiguiente su distribución queda reservada a los empleados públicos encargados de su utilización. El usuario deberá acusar recibo del EPI entregado, el cual irá acompañado de una copia de las instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el fabricante, de la información de los riesgos contra los que protege, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. En dicho acuse de recibo se indicará:
? Fecha de entrega.
? Fecha de las reposiciones.
? Tipo de EPI y modelo entregado.
? Si se instruyó al trabajador en el uso y conservación del EPI. …”
Con independencia de lo anterior, nada le impide que pueda mostrar su disconformidad por entender que no es el adecuado, o que tal vez necesita algún elemento más de protección, recomendándole que en este caso contacte con el delegado sindical de CCOO, ya que está previsto expresamente en el art. 18 de la citada Ley que los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
También podrá mostrar su disconformidad a la Unidad de Prevención de la Delegación Territorial correspondiente, que tiene entre sus facultades la de determinar las características de los equipos de protección individual que se precisen, conforme aparece recogido en el citado Plan de Prevención, disponiéndose en el apartado 6.1.3 respecto a los equipos de protección individual lo siguiente:
“Equipos de protección individual.
Los equipos de protección individual se utilizarán cuando no se puedan eliminar o limitar, suficientemente, los riesgos existentes por medios técnicos de protección colectiva o mediante métodos o procedimientos de organización del trabajo, según se indica en el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. La elección de los equipos de protección individual será consultada con las personas representantes del personal.
Todos los equipos de protección individual que se suministren deberán ser objeto de un minucioso análisis para que no constituyan un riesgo adicional, además de ser cómodos para no dificultar la tarea a desarrollar.
Para la selección de los equipos de protección individual se tendrán en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas, así como el estado de salud, de las personas empleadas públicas. Estos equipos serán razonablemente cómodos, ajustándose y no interfiriendo indebidamente en el movimiento de los usuarios. Asimismo, es necesario que lleven el marcado CE de conformidad con los requisitos mínimos de seguridad y sanidad fijados por el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, modificado por el Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero y por la Orden de 20 de febrero de 1997.
Los equipos de protección individual necesarios se identificarán a partir de los riesgos evaluados por las Unidades de Prevención.
En aquellos puestos de trabajo en los que se requieran la utilización de equipos de protección individual se formará e informará a las personas empleadas públicas afectadas sobre los riesgos a proteger, las características de los equipos, el mantenimiento y la utilización de los mismos.
Finalmente, se llevará un registro de los equipos de protección individual adquiridos y entregados a las personas empleadas públicas, además de la formación que se les haya impartido.
…”
Por último, en cuanto a la protección del alumnado, si alguna de las actividades que realiza conlleva algún tipo de riesgo, efectivamente debería facilitársele la protección adecuada, para evitar cualquier accidente y la responsabilidad patrimonial de la Administración que ello conllevaría.
En este sentido la Resolución de 25 de octubre de 2001 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la publicación de las instrucciones dictadas el 11 de octubre de 2001 por el Viceconsejero sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa en casos de accidentes escolares (BOJA n. º 128, de 6 de noviembre) recoge entre los supuestos que pueden generar derecho a indemnización el daño o lesión que pueda producirse el alumno sin intervención de terceras personas.
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.
Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía