[09-05-23] Videovigilancia centros

Pregunta

Quisiera saber si se pueden instalar cámaras dentro del recinto escolar. Hay colegios que disponen de cámaras en los pasillos y el director controla todos los movimientos desde su despacho llamando la atención al profesor cuando considera oportuno como la hora a la que se debe visitar el WC y cuál de ellos es más recomendable por cercanía. Muchas gracias

Respuesta

Existe una Guía de la Agencia Española de Protección de Datos para los centros escolares, en la que se recoge en su apartado V.f) respecto a la videovigilancia, que

“La implantación de cámaras de videovigilancia, que responda al interés legítimo de los centros y de las Administraciones educativas en mantener la seguridad e integridad de personas y las instalaciones, ha de observar la normativa de protección de datos personales, en la medida que implica el tratamiento de los datos de alumnos, profesores, familiares, etc.
Dado el carácter intrusivo de estos sistemas en la intimidad de las personas, su instalación debe responder a los criterios de necesidad, idoneidad para los fines pretendidos, que no se puedan conseguir con una medida menos invasiva de la intimidad, y proporcionalidad, que ofrezca más beneficios que perjuicios. Por ejemplo, cuando el motivo para la instalación de estos sistemas sea el de evitar daños materiales, robos y hurtos que se pueden llegar a producir se podría limitar su funcionamiento a las horas no lectivas, de manera que se minimizara el impacto en la privacidad de las personas”.


Igualmente existe una Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD en la que en su apartado 3.8 recoge que la instalación de cámaras de videovigilancia en los entornos escolares con el fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad, sólo será legítima cuando la medida sea proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, debiendo ser la instalación proporcional al fin perseguido, que debe sr ser legítimo.

En este sentido entendemos que no se podrían utilizar las cámaras instaladas en los pasillos que entendemos que tienen como finalidad el control de la seguridad, con el fin de controlar al profesorado, y mucho menos controlar cuándo y cómo se debe acudir al baño, suponiendo esto una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad recogido en el art. 18 de la Constitución Española, y una vulneración del art. 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que se dispone que los datos personales (en este caso las imágenes) deberán ser tratados de manera lícita, leal y transparente, deberán ser recogidos para los fines determinados, explícitos y legítimos, no debiendo ser tratados de manera incompatible con dichos fines, debiendo hacer un uso adecuado, pertinente y limitado.

Además de la vulneración del derecho a la intimidad, y de la normativa sobre protección de datos, entendemos que dicha actuación podría ser considerada una falta grave contemplada en el art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, por lo que podrían poner en conocimiento de la inspección esta situación, debiendo tener en cuenta en cualquier caso, que deberán acreditar mediante las pruebas correspondientes, las alegaciones que presenten ante la inspección.

Dicho lo anterior, sin embargo, es de interés que se tenga en cuenta lo siguiente:

Las pruebas obtenidas por estos medios de videovigilancia en los centros de trabajo, que acredite un comportamiento irregular del profesorado, no ajustado a derecho, se consideran que son lícitas en los procedimientos administrativos y cualquier otra jurisdicción, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y por ejemplo, en caso de que se ocasionara  un perjuicio grave para la integridad física o mental del alumnado o de cualquier otra persona,  y se concluyera por la visualización de las cámaras,  que la actuación del profesorado no estuvo justificada o no fuera la adecuada, se podrían derivar las consiguientes responsabilidades administrativas o penales del profesorado implicado. Entre otras sentencias, destacamos las recientes del Tribunal Supremo en relación a la videovigilancia en los centros de trabajo, la n.º 503/2022 de 1 de junio; y la n.º 285/2022, de 30 de marzo,   ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero extrapolables a los centros educativos considerados como centros de trabajo;

Por último, indicarle que podrá acceder a las Guías y a la Jurisprudencia reseñadas a través de estos enlaces:

https://www.aepd.es/es/documento/guia-centros-educativos.pdf

https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/guia-videovigilancia.pdf

https://www.iberley.es/temas/perspectiva-tribunal-supremo-sobre-videovigilancia-trabajo-65383

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía