[10-10-23] Lectura y aprobación de las actas de los Consejos Escolares
Pregunta
Consejos escolares extraordinarios: ¿En la convocatoria no puede haber lectura y aprobación del acta anterior? ¿Se tiene que aprobar el acta en ese momento y no mandarla dos días después para aprobar, ¿debería estar firmada por todos los integrantes, asistentes? ¿Para aprobar los proyectos (no educativo), debe de haber quorum? ¿Se aprueba por mayoría?
Componentes iniciales: 16
Componentes actuales: 12
Asistentes: 8
Secretario sin derecho a voto: 1
Me podéis mandar la normativa para mandársela a dirección e inspección.
Es que el curso anterior tuvimos muchos problemas con dirección por este tema, y tuvo que intervenir inspección y sigue haciendo de las suyas, pese que le decimos que está mal. Saludos cordiales
Respuesta
En la normativa que regula el régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares de los Institutos de Educación Secundaria, recogida en el art. 52 de Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (BOJA de 16 de julio), no se contempla nada al respecto sobre la lectura y aprobación de las actas, por lo que sería de aplicación lo contemplado en el art.15 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se dispone, concretamente en el art. 18.2 que:“2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”
En virtud de lo estipulado en dicho artículo, donde se recoge la posibilidad de aprobar el acta al final de la sesión, no existiría ningún inconveniente al respecto, aunque sí entendemos que debería recogerse entre los puntos del orden del día, de dicha sesión la lectura y aprobación del acta.
En cuanto a la firma indicarle que, no existe ninguna regulación al respecto, ni en el Decreto 327/2010 ni en la Ley 40/2015, por lo que que habría que estar a lo se pudiera estipular en el Reglamento de Organización del Centro (ROC) ya que éste debe recoger “los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones de los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente”.
En cualquier caso, si en dicho ROC no se estipulara nada, al no recogerse expresamente que las actas deban ser firmadas por todos los miembros, entendemos que bastaría con la firma del presidente y del secretario del órgano colegiado, en este caso el director o directora y el secretario o secretaria del centro.
En cuanto a las mayorías exigidas para la aprobación de los puntos del orden del día, en el art. 52 del Decreto 327/2010 se dispone que los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, sin perjuicio de que se puedan exigir otras mayorías cuando así lo determine una normativa específica.
En este sentido el art. 7.3. del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios (modificado por Decreto 544/2004), recoge que el Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
a) Elección del Director o Directora que requerirá mayoría absoluta, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.
b) Aprobación del presupuesto y de la ejecución del mismo, que se realizará por mayoría absoluta.
c) Aprobación del Proyecto Educativo del Centro y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
d) Propuesta de revocación de nombramiento del Director o Directora, que, de
acuerdo con el apartado 1.b) del artículo 11 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, requerirá mayoría de dos tercios.
e) Otros acuerdos en los que para su adopción sean exigibles determinadas mayorías, de acuerdo con la normativa vigente.
Por lo expuesto, salvo que se recoja expresamente la exigencia de otra mayoría, los acuerdos se podrán adoptar por mayoría de votos.
Por último, en cuanto al quorum, al no estipularse nada en el Decreto 327/2010 sería de aplicación el art. 17.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, donde se dispone que, para la válida constitución del órgano, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.
Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía