[23-10-23] Excedencia por interés particular e incompatibilidad

Pregunta

Soy funcionario de carrera, aprobé en las oposiciones del 21, haciendo el curso de prácticas el 21/22 en el cuerpo de PTFP por la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas. Posteriormente hice el paso al cuerpo de PES. En abril de 2022 solicité el reconocimiento de servicios para obtener mi primer trienio, ya que en el pasado he trabajado en la Universidad en varias ocasiones. En particular, en la hoja de reconocimiento de servicios aporté un total de 2 años, 6 meses y 1 día en 5 contratos distintos, cuatro de ellos como investigador y uno como profesor sustituto interino. El reconocimiento fue satisfactorio y computó para el trienio que obtuve poco tiempo después.

Mi pregunta es simplemente saber si ese reconocimiento de servicios también cuenta de cara a cumplir el tiempo mínimo de 5 años trabajados para solicitar la excedencia por interés particular. Entiendo que sí, porque tal y como indicáis en este enlace https://www.feandalucia.ccoo.es/plantillai.aspx?p=20&d=7947 y como viene reflejado en la normativa, el periodo de cinco años debe haberse prestado en cualquiera de las administraciones públicas, así que debería dar igual si fui profesor, investigador o conserje. En cualquier caso, me gustaría que me lo confirmaseis, porque de ser así podría pedir la excedencia ahora en noviembre.

Mi segunda pregunta va relacionada, precisamente, con la alternativa a la excedencia, que es la dedicación a la segunda actividad. Conozco la estricta e inflexible normativa que regula las segundas actividades, pero quiero saber la realidad y casos particulares que a buen seguro os habréis encontrado. Como he comentado antes, mi especialidad es la de Sistemas y Aplicaciones Informáticas y me gustaría, si no me cojo una excedencia, poder desarrollar trabajos por las tardes como programador informático, tal y como hacía antes en mi segundo trabajo.

Conozco gente de otras comunidades que lo hacen, solicitan anualmente la compatibilidad, lo que les permite facturar una segunda actividad por las tardes como autónomos, pero no conozco a nadie que lo haga en Andalucía. Querría saber si conocéis casos y cuál es el procedimiento. También querría saber, y es importante, si me descontarían algo del sueldo. Mencionando el caso de los compañeros de otras comunidades, a ellos no les detraen nada, pero en Andalucía he oído que sí ocurre y me gustaría confirmarlo.

Gracias.
Un saludo.

Respuesta

En cuanto a la primera cuestión planteada sobre la excedencia por interés particular, efectivamente, tal y como se dispone en el art. 89 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se exige un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos en cualquier administración pública, en el periodo inmediatamente a la fecha para la que solicite la excedencia.

Aunque la Consejería entiende que dichos años deben haber sido prestados como funcionario de carrera desde este Gabinete entendemos que la exigencia de que deban ser como funcionario de carrera, vulnera la Directiva 1999/70/CE y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la no discriminación del personal con contrato temporal (personal interino) respecto al personal con contrato indefinido (personal funcionario de carrera), por lo que deberían serle tenidos en cuenta todos los servicios.

En cualquier caso, le recomendamos que la solicite y en el caso de que le sea denegada por esta circunstancia contacte con su Sindicato Provincial para impugnar dicha denegación en base la indicada Directiva.

En lo que respecta a la segunda cuestión planteada sobre la incompatibilidad, indicarle que debido a que desde el año 2003, las cantidades que se reciben como complemento específico superan el 30% de las retribuciones básicas, las únicas actividades que se encuentran excluidas del régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos son las derivadas de la Ley del Voluntariado y las recogidas en el art. 19 de la citada Ley 53/1984, donde se estipula que:

“Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional”.


Debe tener en cuenta que efectivamente hay otros ámbitos de la  Administración en los cuales se contempla la posibilidad de renunciar al complemento específico para poder desarrollar una segunda actividad, como por ejemplo ocurre con el personal de la Administración General del Estado  (Disposición adicional quinta de la Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), pero dicha normativa no es de aplicación al  personal dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el ámbito de la CC.AA andaluza la Ley de la Función Pública recoge en el art.44 lo siguiente:

44. Renuncia a la dedicación exclusiva a las funciones públicas.
El Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva, determinará las condiciones y el procedimiento para que el personal al que se refiere el artículo anterior que así se considere pueda renunciar a la dedicación exclusiva a las funciones públicas, y los puestos, categorías y funciones en que podrá hacerse, con la consiguiente renuncia al complemento retributivo correspondiente. Los puestos para cuyo desempeño no se admita la renuncia a la dedicación exclusiva serán establecidos en la relación de puestos de trabajo.


En cualquier caso, habría que estar al desarrollo de esta disposición y sobre todo a la posibilidad de que se pudiera aplicar esta opción al personal docente y como consecuencia de ello, pudiera solicitar la reducción del importe del complemento específico (en el caso de los docentes el componente básico del complemento específico, el componente por cargo y los sexenios).

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía