[23-11-23] Incompatibilidad interino

Pregunta


¿Se puede impartir formación con un contrato mercantil siendo funcionario interino?

Respuesta

Al personal funcionario interino, también le es de aplicación el régimen de incompatibilidades recogido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Una vez expuesto lo anterior indicarle que cualquier actividad que conlleve una relación de empleo o de prestación de servicios como consecuencia de la suscripción de un contrato tanto laboral como mercantil o el percibo de retribuciones, es incompatible con su actividad como docente, ya que tal y como se recoge en la citada Ley 53/1984, podrá reconocerse la compatibilidad para desarrollar una segunda actividad privada, si la cuantía de los complementos específicos o concepto equiparable no supera el 30% de las retribuciones básicas,  excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Debido que desde el año 2003, las cantidades que se reciben como complemento específico superan el 30% de las retribuciones básicas, no podrá desarrollar dicha actividad privada ya sea por cuenta ajena o propia, estando solo excluidas del régimen de incompatibilidades las actividades recogidas en el art. 19 de la meritada Ley 53/84:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

Por lo expuesto, salvo que la actividad que va a desarrollar no sea retribuida ni conlleve el alta en algún Régimen de la Seguridad Social ni la suscripción de un contrato o pueda encuadrarse en alguno de estos supuestos, no podría desarrollar dicha actividad.  

En el mismo sentido la Ley 5/2023 de la Función Pública Andaluza recoge que no se reconocerá compatibilidad para el desarrollo de una actividad privada al personal funcionario docente no universitario cuando su retribución incluya la percepción de complemento específico o concepto equiparable cuya cuantía supere el 30% de sus retribuciones básicas.

Si necesita alguna aclaración más al respecto puede plantearla a través de este servicio de consultas de la página web de CCOO de Andalucía.

Gabinete Técnico de la Federación de Enseñanza de CCOO Andalucía